Defensa en juicio, debido proceso y juicio por jurado
“Defensa en juicio,
debido proceso y juicio por jurados”
Mariano R. La Rosa
Las clausulas
programáticas que incluyeron al juicio por jurados en nuestra Constitución
Nacional de 1853[1], sin duda deben ser interpretadas a la luz de la modificación
producida en 1994, donde si bien no se precisó el alcance de tal institución, con
el enriquecimiento acaecido por la incorporación de los pactos de derechos
humanos se establecieron importantísimas pautas rectoras de los derechos
individuales y del debido proceso legal, lo que configura un modelo de procedimiento que no puede ser
inobservado.
Por eso es
menester considerar la forma en que tal institución arriba al producto final de
todo proceso, es decir a la sentencia, que en tal caso deriva de una votación
secreta de los jurados y que es pronunciada sin expresión de motivos, lo cual
puede contraponerse con el derecho de todo justiciable –que también le compete
a la víctima- a obtener un pronunciamiento fundado y asimismo podría llegar a
obstaculizar el derecho a recurrir la resolución que le es adversa, al no
conocerse los motivos concretos que la impulsaron.
Es decir, nos encontramos ante un escollo de significativa
importancia, dado que no se exponen los fundamentos por los cuales la decisión
es adoptada, con lo cual, ante la eventual revisión de la sentencia de condena se
priva de un componente esencial de toda decisión, consistente en la valoración
de la prueba y del conocimiento del camino lógico que guió su adopción. De la
misma forma nos hallamos ante la imposibilidad de recurrir una decisión
absolutoria, dado que igualmente no se da fundamentos de la misma, con lo cual
la víctima quedaría sin derecho a recurrir y encima no se le da razones
plausibles de ello[2].
La
motivación de las resoluciones judiciales
La
motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la
justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se la identifica, pues,
con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido
expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial,
aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador –suponiendo que hubiera
forma de exteriorizado- hubiera sido impecable. Por ello que en nuestro derecho
positivo “falta de motivación” se refiere tanto a la ausencia de
expresión de la motivación –aunque ésta hubiese realmente existido en la mente
juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido
efectivamente explicitada[3].
Ello
se encuentra reflejado en una larga tradición sostenida por nuestra Corte
Suprema, en tanto tiene entendido que: “hay
que tener en cuenta que, por su naturaleza, todas las resoluciones judiciales
deben estar fundadas en debida forma (Fallos, 290:418; 291:475, 292:254 y 254;
293:176; 296:456, entre muchos otros)” (Fallos 312:185); dado que: "la exigencia de que
las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz
constitucional"
(Fallos 236:27, 240:160, 247:263), agregando que es condición de validez de los
fallos judiciales que ellos configuren "derivación
razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias
comprobadas en la causa" (Fallos 238:550, 244:521, 249:275),
descalificando como arbitrarios –y sancionándolos con la nulidad- a los
pronunciamientos que no reúnen dicha condición.
De esta
manera, fundamentar o motivar las resoluciones judiciales significa consignar
por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen[4].
En otros términos, es dar el fundamento de la decisión, las razones que han
determinado el dispositivo en uno u otro sentido[5].
Entonces
la motivación se erige como una garantía que se acuerda no sólo al acusado,
sino también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de
justicia, al obedecer a la necesidad de exhibir públicamente los elementos
examinados en el proceso, las razones y las conclusiones del fallo, puesto que
motivar es mostrar a las partes y a la comunidad (dado que una sentencia
judicial constituye esencialmente un acto de gobierno) la valoración que se ha
efectuado de las pruebas y los argumentos jurídicos utilizados para llegar a la
fijación de los hechos y a la aplicación del derecho en el caso concreto[6].
De tal forma, vemos que
el requisito de motivación satisface distintas funciones. Dentro del proceso
busca evitar la arbitrariedad y, en su caso, permitir el control por los
órganos judiciales que tienen facultad de revisión de tal clase de decisiones.
Fuera del proceso, la motivación de las decisiones judiciales cumple una
función de prevención general positiva, en cuanto fortalece el convencimiento
social de que los Jueces no actúan movidos por criterios arbitrarios, sino
sometidos a la Constitución y las leyes, pues en esa fe reposa su autoridad[7].
Por
ende, la explicación o fundamentación de las razones por las cuales se arriba a
una decisión o dictamen satisface una condición básica del régimen republicano
de gobierno dentro del cual quienes administran justicia o contribuyen a la
misma deben responder a la representación popular soberana y, por lo tanto,
tienen que expedirse motivando sus resoluciones para que pueda ejercitarse
cabalmente el poder de contradicción en el proceso, en especial el derecho de
defensa de los imputados de delitos. Ello es a la vez una garantía
indispensable para que los justiciables, en especial los imputados y las
víctimas de los delitos, puedan conseguir el control de legitimidad y justicia
reconocido en normas específicas (por ejemplo, el art. 8, ap. 2, pto. h) de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14, pto. 5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos)[8].
Los Requisitos Propios de la Sentencia
Para el
dictado de un pronunciamiento condenatorio se exige como ineludible condición
que se haya arribado a la certeza acerca de cómo ocurrieron los hechos materia
de investigación y sobre la responsabilidad que le cupo en los mismos al
individuo que fue sometido al proceso. Por lo tanto, la culpabilidad debe ser
fehacientemente demostrada para poder decretarse una sentencia de condena.
Frente a ello, se erige el in dubio pro
reo que es (por obra de la normativa supranacional) una garantía de literal
estirpe constitucional por ser la esencia (pues es la contracara) del principio
de inocencia (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22 Constitución
Nacional[9])
que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que
se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más allá de cualquier duda
razonable[10].
Entonces puede afirmarse que “culpabilidad
no probada” e “inocencia acreditada”
son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos[11].
Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la
opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando
ha condenado a pesar de la existencia de una duda[12].-
Por
ende, un procedimiento penal que no admita esta regla no resultaría confiable,
ya que al no exigir certeza como antecedente necesario del castigo, asumiría de
antemano que se condenarán inocentes. Es así que, por un lado, este principio
se relaciona con un presupuesto fundamental del Estado, cual es la
confiabilidad del procedimiento penal que exige disminuir (al grado más óptimo)
la posibilidad de condenar inocentes. Esta relación lo coloca en la cúspide de
la pirámide jurídica. Por otro lado, una elemental cuestión de orden práctico
refiere que si la regla está dirigida a los jueces, sólo un control sobre éstos
puede garantizar su cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su
cumplimiento se deja librado a la voluntad de su destinatario[13].
Por eso
resulta necesario reconocer preliminarmente que el acabado conocimiento del
hecho sometido a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que
es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello
permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Esta “vinculación del juez a los hechos”[14]
debe ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de
sustento fáctico no se vean legitimados. Pero la sentencia no solo debe estar
basada en los sucesos comprobados por la investigación sino que, además, su
corrección se obtiene por estar construida sobre un razonamiento que se
encuentra sustentado sobre principios lógicos[15];
al mismo tiempo que debe ser legal[16],
es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como
también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos
probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada
conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[17];
completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de
los puntos decisivos que justifican cada conclusión y expresa, dado que el Juez
debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no
otra.
Así se reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la
reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba
a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión
fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son
aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración), y exterioriza la
valoración probatoria siguiendo las leyes del pensamiento humano de la
experiencia y de la psicología común[18].
De aquí que la necesidad de motivación imponga al juez el deber
de apreciar la prueba razonadamente, pues no se puede reemplazar su análisis
crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las
pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que
lo conducen a la solución, ya que si esto fuera posible el pronunciamiento
viviría sólo en su conciencia[19].
Por ello, la convicción
a la que se arriba en un pronunciamiento basado en los elementos probatorios
colectados, no significa una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y
simplemente crea o decida el juzgador. Su creencia sólo será apta para punir
cuando se asiente en pruebas concordantes que permitan explicarla
racionalmente. O sea que no se admite –por incontrolable- que la verdad se
aprehenda por intuición; se exige, en cambio, que su conocimiento se procure
mediante la razón[20];
por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos
incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se
pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la
convicción de culpabilidad.
En dicha dirección se
ha afirmado que: “La íntima convicción de los jurados escapa al contralor popular que el
sistema impone en la administración de justicia. Nuestra cultura cívica y
formación procesal no concibe una sentencia sin fundamentación…No hay duda de
que el fallo racional y motivado del tribunal técnico ofrece mayores garantías.
Es el resultado de una versación jurídica y técnica judicial adecuada para
excluir los elementos de convicción ajenos a los autos. El jurado mezcla sus
internas motivaciones con el ámbito emocional de los sentimientos, declarando
la culpabilidad o la inocencia en un solo vocablo, con prohibición de
explicarlo. La fundamentación del fallo judicial es garantía de justicia,
conquistada a través de largas vacilaciones. Es un derecho de todos los
miembros de la colectividad conocer la razón de una condena o de una absolución
para evitar la arbitrariedad y exigir la objetividad de los pronunciamientos”[21].
Queda
entonces absolutamente descartada una apreciación arbitraria y no razonada de
los elementos probatorios, ya que el método valorativo de la prueba exigido por
nuestro ordenamiento instrumental es el de la sana crítica o crítica racional,
el cual exige la valoración de los elementos de prueba en forma racional, lo
que implica el respeto de las leyes del pensamiento (lógicas) y de la
experiencia (leyes de la ciencia natural) y que sea completa en el doble
sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir
el análisis de prueba incorporada.
El derecho a recurrir el
fallo condenatorio
Es
preciso considerar que el derecho en tratamiento encuentra expresa recepción en
el art. 8. 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica): “Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:...h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior...”, así como también en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos: “Toda
persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescripto por ley”;
A tal fin, rever la
decisión final de un proceso se presenta como la posibilidad de que lo decidido
sea sometido a una doble seguridad, como límite al ejercicio del poder estatal
en el caso concreto y como garantía de racionalidad y eficacia en la adopción
de decisiones jurisdiccionales; lo que sólo parece tener en mira que no haya
injusticia en contra del condenado[22].
En esta dirección,
podemos asegurar que el derecho a recurrir el fallo de condena debe
necesariamente incluir la discusión de los medios de conocimiento que le dieron
sustento, de la forma más amplia posible teniendo como único límite las
circunstancias producto de la inmediación que, por esencia, no pueden ser
nuevamente controladas debido a la intangibilidad de los hechos ventilados en
la audiencia de debate, lo cual ocasiona la imposibilidad de su recreación.
De este modo, la
acabada revisión de los hechos sometidos a juzgamiento implica arribar a la
verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal,
al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en
el caso concreto. Al respecto, bien cabe preguntarnos ¿de qué sirve la
vinculación a la ley si el juez puede escoger “libremente” los hechos a los que luego, eso sí, aplica la ley con
estricto cumplimiento de las reglas?. Esta “vinculación
del juez a los hechos”[23]
debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos
carentes de sustento fáctico no se vean, por la vía de su intangibilidad,
legitimados. Debemos tener en cuenta entonces, que en nuestro sistema de
valoración de la prueba -según la sana crítica racional- el razonamiento se
caracteriza porque el juez es quien fija las máximas de la experiencia según
las cuales le otorga o no credibilidad a un determinado medio de prueba; de lo
cual se advierte que la libertad en la valoración no puede importar ausencia de
criterios de control[24].
Además, hay que tener
en cuenta que la posibilidad de impugnar las resoluciones jurisdiccionales
constituye una derivación esencial del derecho de defensa en juicio, dado que
implica someter al control de legalidad a diversa cantidad de actos desarrollados
por la totalidad de las autoridades públicas (Fuerzas de seguridad, Jueces,
Fiscales, Peritos, Intérpretes, Defensores Oficiales, todos de diversas
instancias) que pueden llegar a intervenir dentro de un proceso penal, así como
también se pueden valorar la posible afectación o menoscabo de derechos en el
desarrollo de la pesquisa. Entonces, ello encuentra específicamente sustento en
las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, puesto
que la garantía de hacerse oír en el juicio se refiere a todas las etapas del
proceso y es el eje en el cual gira la efectividad de la defensa.
Corolario
Todo
procedimiento debe encontrarse en sintonía con los preceptos constitucionales
que resguardan al individuo frente al poder sancionador y que diagraman un
marco determinado de garantías mínimas que deben ser respetadas sin
condicionamientos.
En
tal dirección hay que atender a que la sentencia es
la síntesis del juicio y que debe provenir del producto de una decisión
meditada, valorada y que tales parámetros deben ser efectivamente
exteriorizados, a la vez que deben ser razonables y coherentes, proveniendo del
adecuado conocimiento del derecho y de la recta ponderación de los hechos.
De tal modo se erige como principio básico la necesidad
de que las decisiones se encuentren debidamente fundamentadas, exponiendo
claramente los motivos que conllevan a su adopción, a la vez que resulta necesaria la revisión
amplia de una sentencia de condena, que no solo incluya el derecho aplicable,
sino la valoración de los hechos, máxime cuando: “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias”, (art.
9.1, PIDCP, art. 7.3 CADH), de manera de hacer posible la aspiración de afianzar la justicia, principio básico que nuestra
Constitución establece desde su mismo preámbulo.
[1] Si acudimos a la letra de la norma constitucional, podremos
advertir que en el art. 24 se expresa que: "...el
congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados". El art. 75, inc. 12, entre
las atribuciones del Poder Legislativo refiere la de: "...Dictar los códigos civil, comercial, penal, de Minería y del
Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o
provinciales, según las cosas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones y
especialmente las leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y
ciudadanía, con sujeción al principio de la ciudadanía natural así como sobre:
carrotas, sobre falsificación la moneda corriente y documentos públicos del
estado, y las que requiera el establecimiento para el juicio por jurados”.
Por último, el art. 102 estipula, entre las atribuciones del Poder Judicial,
que: “Todos los juicios criminales
ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación...cedido a la Cámara de
Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República
esta institución”.
[2] En ese sentido, se ha considerado que: “el problema que tenemos con el juicio por jurados es que el jurado no
da fundamentos de sus decisiones, siendo éstas soberanas y de acuerdo al
sistema de íntimas convicciones de cada uno de los miembros del jurado. Hoy es
un grave problema porque el acusado que es condenado en base a un veredicto no
motivado ni fundado por el jurado tiene el derecho a recurrir la sentencia ante
un tribunal superior, de acuerdo al Art. 8vo del Pacto de San José de Costa
Rica. ¿Y cómo va a impugnar un veredicto que no tiene fundamentos? Por lo
tanto, a eso ya lo entiendo prácticamente un problema insoluble, no lo era
décadas atrás, hoy es una dificultad insalvable para admitir la validez
constitucional y la validez convencional de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos respecto al juicio por jurados” (Sobre el juicio por
jurado. Entrevista a Néstor Pedro Sagüés, http://grupojovenfl.wordpress.com/2014/06/09/sobre-el-juicio-por-jurado-entrevista-a-nestor-pedro-sagues).
[3]
DÍAZ CANTÓN FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia
penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, MAIER JULIO B. J., (comp), Del Puerto, 1999,
pág. 59. El autor agrega que esta necesidad de exteriorización de los motivos
de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la
motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos
parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más
exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que
hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema
procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.
[4]
Al respecto señalaba D´ALBORA que se cumple con esta obligación si el fallo
está racional y concordantemente fundado, permitiendo extraer de las
valoraciones que realiza el acierto de la conclusión a que llega; una motivación
válida no requiere, como condición, que excluya explícitamente otra posibilidad
contraria al hecho que sostiene, ya que sólo exige que se funde en pruebas
válidas (CNCP, Sala IV, JA 2000-III-618). Es indispensable que exista un
sustento operante como ligazón racional de la prueba con la aseveración; jamás
puede quedar reservada a la intimidad de la conciencia de quien juzga (CNCP,
Sala IV, D.J., 2000-3, pág. 171, f. 15.962). En esto consiste la
obligación republicana para garantizar una correcta administración de la
justicia (Preámbulo). Se cubre si la resolución guarda relación con los
antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido,
suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales
impugnaciones que se pudieran receptar (CNCP, Sala II, L.L., del
31/VIII/2000, f. 100.805), “Código Procesal Penal de la
Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002,
pág. 266.
[5]
CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal
Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 330.
[6] En este sentido
nuestra Corte tiene dicho: “Que es evidente que a la condición de órganos de
aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a los jueces
de fundar debidamente sus decisiones. No solamente para que los ciudadanos
puedan sentirse mejor juzgados, ni porque es contribuye así al mantenimiento
del prestigio de la magistratura es por lo que la mencionada exigencia ha sido
prescripta por la ley. Ella persigue también excluir la posibilidad de
decisiones irregulares, es decir, tiende a asegurarse de que el fallo de la
causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la
individual voluntad del juez” (Fallos 236:27 -La Ley, 86-436-). Que, en
definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios, señalada
por jurisprudencia y doctrina unánime sobre la materia, reconoce raíz
constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la
decisión sea conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de
la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos 318:652)”
(CSJN “Casal Alfredo E. y otros” 10/12/98). Asimismo, esta necesidad de
fundamentar las decisiones sirve “para acreditar que son derivación razonada
del derecho vigente y no producto de la voluntad individual y que dicha
exigencia se cubre con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz
constitucional” (Fallos
297:362).
[7] GARCÍA LUIS M.,
“La intervención de las comunicaciones telefónicas y otras
telecomunicaciones en el Código Procesal Penal de la Nación”, Cuadernos de
Doctrina y Jurisprudencia Penal, nº 6, Ad-Hoc, pág. 433.
[8] CHIARA DIAZ
CARLOS A. “Los jueces deben
garantizar un proceso según constitución y no conforme al procedimiento mixto”,
en www.apdp.com.ar.
[9] Por tal motivo se erige como mandato constitucional
la motivación de las sentencias, que no solo se deriva de la interpretación que
desde siempre hicieron nuestros tribunales del artículo 18 de la Constitución
Nacional, sino que además de lo establecido en los arts. 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en tanto disponen que toda persona inculpada
de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, “mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, según la primer fórmula, o “mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad”, según la segunda norma
citada.
[10]
CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro
reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99. Asimismo se ha dicho que lo “esencial es que el juez que entienda en la
causa...condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de
responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de
inocencia”, (CIDH, informe 5/96, caso 10.970).-
[11]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso penal y
derechos humanos”, Del Puerto, 2000, pág. 70. En apoyo a lo expuesto, el
autor destaca el siguiente pronunciamiento: “El
principio de la presunción de inocencia se refiere al “acusado” y pretende
protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado ésta
conforme a la ley” (Comisión Europea de Derechos Humanos, “LUTZ, ENGLERT y NÖLFENBOCKOFF”, Informe
del 18/10/85).-
[12]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Del Puerto, 2000, pág. 111.-
[13]
SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad
subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, NUEVA DOCTRINA
PENAL, Buenos Aires, del Puerto, Volumen: 1998/B, pág. 612. Trasciende a este
pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la fundamentación del
monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de los ciudadanos a ser
juzgados con un procedimiento confiable.-
[14]
MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la
verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor destaca que
el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge
como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho
de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal
como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un
hecho que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya
pretérito.-
[15]
Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción,
tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle
expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los
pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación
deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de
manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI
OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento
Judicial”, en “El Razonamiento
Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-
[16] En dicho
entendimiento se ha dicho que: “...el
concepto de la motivación legal involucra la necesidad de que aquélla sea
concordante, es decir, que cada conclusión de la sentencia debe encontrar su
apoyo en el elemento probatorio que le corresponde...no satisface este
requisito, y no es por tanto una motivación legal –lo que equivale a la falta
de ella- la motivación que consiste en la sola mención global de medios de
prueba introducidos al debate, método que tiene por efecto que el tribunal no
pueda fiscalizar si existe o no la referida concordancia...” (TSJ Cba.,
Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año 1958).-
[17]
CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro
reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.-
[18] MAIER JULIO B.
J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Del Puerto 2004, pág.
482.
[19]
DE LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”,
Depalma, 1994, pág. 119 y sstes. Ilustrando el concepto expuesto por este autor
se ha sostenido: “La motivación
constituye el signo más importante y típico de la “racionalización” de la
función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de
la sentencia, y para aquellos que pretender ver en el fallo solamente su
aspecto lógico, la motivación es la enunciación e las premisas del silogismo
que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación
lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida
del sentimiento; es la “racionalización” del sentido de justicia; es la
demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes
la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición”
(Calamandrei, Piero “Proceso y Democracia”, pág. 115 y ss. Buenos Aires 1960).
La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de
justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un
croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar
a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede
fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino
perdió el juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también, aún en
pequeño grado, algo de la habilidad del
abogado; porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de la tesis
fijada en su conciencia” (Calamandrei, Piero “Elogio de los Jueces”, pág. 175 y
ss, Buenos Aires 1969; Carnelutti, Francesco “Lecciones sobre el proceso penal”
Tº III, pág. 110, Buenos Aires 1950; Alcalá Zamora y Castinllo, Niceto-Levene,
Ricardo (h) “Derecho Procesal Penal”, Tº II, pág. 190, Buenos Aires 1945)”
(CNCP, Sala III, “Gargiulo, Gerardo
Marcelo s/recurso de casación”, causa 2098, rta. 7/12/99).-
[20]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto, 1997, pág. 71.-
[21] CLARIA OLMEDO, JORGE A., Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni,
1998, págs. 273 a 275. En la misma dirección VELEZ MARICONDE afirmaba: “El jurado popular no suministra ningún
veredicto razonado. La íntima convicción habilita al jurado dictar un veredicto
sin efectuar razonamiento alguno. Habilita a decidir sobre la libertad del
imputado y los derechos de la víctima "porque sí", de modo irracional
o aleatorio. Es más, la demanda que se le hace al jurado para que emita un
veredicto conforme su "íntima convicción", suscita a estos juzgadores
amateurs la peligrosa creencia de que se hace un llamado a su conciencia, en
lugar de a su pensamiento lógico y razonado. No hay peor oscurantismo que
suprimir en los actos humanos aquella única cualidad que separa a los hombres
de las bestias: la razón. Si el hombre es un ser racional, y la razón es la
única facultad necesaria para alcanzar la civilización, la justicia humana jamás
debe prescindir del veredicto razonado.
El juez letrado plasma la razón humana por escrito y garantiza la
civilización. El jurado popular esconde la razón humana bajo el tapete de la
libre convicción y sólo promueve la barbarie”. Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos
Aires, Lerner, 1969, págs. 219 a 227.
[22]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y
Derechos Humanos”, Del Puerto, 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido
proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la
legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen
irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o
libertades fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH,
Informe nro. 55/97 del 18/10/97) y que “El
recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad
a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y
lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el
control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la
ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal”
(Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).-
[23]
MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la
verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor destaca que
el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge
como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho
de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal
como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un
suceso que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya
pretérito.-
[24]
PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría de la
Prueba y Derecho Penal”, Dykinson, Madrid, 1999, pág. 2. El autor entiende
que en el proceso vigente se configuran reglas de ponderación de la prueba que
sitúan límites en la tarea de los jueces cuando valoran las pruebas y que la
determinación de dichas reglas depende de una dogmática de la prueba.-
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